Art. 57
Revisión de cualquier medida tomada para cumplir el laudo del panel arbitral
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 57
Revisión de cualquier medida tomada para cumplir el laudo del panel arbitral
1. Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Comercio las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la compatibilidad entre las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 y lo dispuesto en el presente Acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre la cuestión. La solicitud identificará la medida específica en cuestión y explicará por qué la medida es incompatible con lo dispuesto en el presente Acuerdo. El panel arbitral notificará su laudo en el plazo de noventa días tras la fecha de presentación de la solicitud. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas y estacionales, el panel arbitral notificará su laudo en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
3. Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pudieran reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 52. El plazo para notificar el laudo será de ciento cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2.
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