Art. 19
Medidas antidumping y compensatorias
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 19
Medidas antidumping y compensatorias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a la Parte CE o a los Estados del Pacífico, sean o no miembros de la OMC, de forma individual o colectiva, adoptar medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los acuerdos pertinentes de la OMC. A efectos del presente artículo, el origen se determinará de acuerdo con las normas de origen no preferenciales de las Partes.
2. Antes de imponer derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto a los productos importados de los Estados del Pacífico, la Parte CE estudiará la posibilidad de aplicar soluciones constructivas, como se prevé en los acuerdos pertinentes de la OMC, conforme a la legislación de la UE. A este respeto, la Parte CE proporcionará ayuda apropiada a los exportadores de los Estados del Pacífico que propongan dichas soluciones constructivas.
3. Si una autoridad regional o subregional impone una medida antidumping o compensatoria en nombre de dos o más Estados del Pacífico, habrá una sola instancia de examen judicial, incluida la fase de recurso.
4. En caso de que las medidas antidumping o compensatorias puedan imponerse a escala regional o subregional y a escala nacional, las Partes o los Estados del Pacífico, según el caso, se asegurarán de que tales medidas no sean aplicadas simultáneamente con respecto al mismo producto por las autoridades regionales o subregionales, por una parte, y por las nacionales, por otra.
5. Antes de iniciar una investigación, la Parte CE notificará a los Estados exportadores del Pacífico que ha recibido una reclamación debidamente documentada.
6. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todas las investigaciones iniciadas tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.
7. Lo dispuesto en el presente artículo no estará sujeto a las disposiciones de solución de diferencias del presente Acuerdo.
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