Art. 20
Salvaguardias multilaterales
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 20
Salvaguardias multilaterales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo podrá impedir que los Estados del Pacífico y la Parte CE adopten medidas con arreglo al artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura. A efectos del presente artículo, el origen se determinará de acuerdo con las normas de origen no preferenciales de las Partes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a la vista de los objetivos generales de desarrollo del presente Acuerdo y del reducido tamaño de las economías de los Estados del Pacífico, la Parte CE podrá excluir las importaciones de cualquier Estado del Pacífico de cualquier medida adoptada en aplicación del artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. A más tardar ciento veinte días antes del final de dicho periodo, las Partes revisarán el funcionamiento de dichas disposiciones a la vista de las necesidades de desarrollo de los Estados del Pacífico, con objeto de determinar si hay motivos para prorrogar su aplicación.
4. Lo dispuesto en el apartado 1 no estará sometido a las disposiciones de solución de diferencias del presente Acuerdo.
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