Art. 17

Disposiciones especiales sobre cooperación administrativa en materia aduanera

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 17 Disposiciones especiales sobre cooperación administrativa en materia aduanera 1.   Las Partes coinciden en que la cooperación administrativa es esencial para la aplicación y el control del trato preferencial concedido en virtud de la presente parte y destacan su compromiso para combatir las irregularidades y el fraude en materia aduanera y ámbitos conexos. 2.   Cuando, a partir de información objetiva, una Parte o un Estado del Pacífico, según el caso, obtenga la prueba de una falta de cooperación administrativa, de irregularidades o de fraude, dicha Parte o dicho Estado del Pacífico podrá suspender temporalmente el trato preferencial concedido al producto o los productos en cuestión con arreglo al presente artículo. 3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas: a) la falta repetida de observancia de la obligación de comprobar el carácter de originario del producto o de los productos en cuestión; b) la denegación repetida o la demora injustificada en la realización o comunicación de los resultados de la comprobación subsiguiente de la prueba de origen; c) el rechazo reiterado o el retraso excesivo en conceder autorización para realizar una misión de cooperación administrativa destinada a verificar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial en cuestión. A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, por encima del nivel normal de producción y de la capacidad de exportación de la otra Parte o Estado del Pacífico, según el caso, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude. 4.   La aplicación de una suspensión temporal con arreglo al apartado 2 estará sujeta a las siguientes condiciones: a) La Parte o el Estado del Pacífico, según el caso, que haya constatado, a partir de información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Comercio su constatación, así como la información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para la Parte CE y el Estado o los Estados del Pacífico, según el caso. b) En caso de que las Partes hayan iniciado consultas con el Comité de Comercio conforme a lo indicado y no hayan podido acordar una solución aceptable en los tres meses siguientes a la notificación, la Parte o el Estado del Pacífico afectado podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o de los productos en cuestión. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Comercio sin retraso injustificado. c) Las suspensiones temporales previstas en el presente artículo se limitarán a lo necesario para proteger los intereses financieros de la Parte o del Estado del Pacífico en cuestión. No excederán de un periodo de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán, inmediatamente después de su adopción, a la Parte o al Estado del Pacífico en cuestión y al Comité de Comercio. Serán objeto de consultas periódicas en el seno del Comité de Comercio, con el fin concreto de ser derogadas desde el momento en que dejen de darse las condiciones para su aplicación. 5.   Al mismo tiempo que la notificación al Comité de Comercio conforme al apartado 4, letra a), del presente artículo, la Parte o el Estado del Pacífico en cuestión debe publicar en su diario oficial un aviso a los importadores. En dicho aviso se indicará que, en relación con el producto y el origen específico en cuestión, a partir de información objetiva, se ha obtenido una prueba de falta de cooperación administrativa, de irregularidades o de fraude.
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