Art. 7
Solicitud de Europol de iniciación de investigaciones penales
En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 7
Solicitud de Europol de iniciación de investigaciones penales
1. Los Estados miembros atenderán cualquier solicitud de Europol para que inicien, lleven a cabo o coordinen investigaciones en casos concretos y examinarán debidamente dichas solicitudes. Los Estados miembros informarán a Europol sobre si inician la investigación solicitada.
2. Antes de solicitar el inicio de una investigación penal, Europol informará al respecto a Eurojust.
3. Si las autoridades competentes de un Estado miembro decidieran no acceder a una solicitud de Europol, informarán a Europol de su decisión y de los motivos de la misma, salvo que no pudieran indicar sus motivos por alguna de las siguientes razones:
a)
que indicarlos perjudicase intereses nacionales esenciales en materia de seguridad, o
b)
que indicarlos comprometiese el correcto desarrollo de investigaciones en curso o la seguridad de las personas.
4. Las respuestas a las solicitudes de Europol para que se inicien, lleven a cabo o coordinen investigaciones en casos específicos, así como la información transmitida a Europol sobre los resultados de las investigaciones, se enviarán a través de las autoridades competentes de los Estados miembros de acuerdo con las normas establecidas en la presente Decisión y con la legislación nacional pertinente.
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