Art. 7 · Solicitud de Europol de iniciación de investigaciones penales

Art. 7

Solicitud de Europol de iniciación de investigaciones penales

En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 7 Solicitud de Europol de iniciación de investigaciones penales 1.   Los Estados miembros atenderán cualquier solicitud de Europol para que inicien, lleven a cabo o coordinen investigaciones en casos concretos y examinarán debidamente dichas solicitudes. Los Estados miembros informarán a Europol sobre si inician la investigación solicitada. 2.   Antes de solicitar el inicio de una investigación penal, Europol informará al respecto a Eurojust. 3.   Si las autoridades competentes de un Estado miembro decidieran no acceder a una solicitud de Europol, informarán a Europol de su decisión y de los motivos de la misma, salvo que no pudieran indicar sus motivos por alguna de las siguientes razones: a) que indicarlos perjudicase intereses nacionales esenciales en materia de seguridad, o b) que indicarlos comprometiese el correcto desarrollo de investigaciones en curso o la seguridad de las personas. 4.   Las respuestas a las solicitudes de Europol para que se inicien, lleven a cabo o coordinen investigaciones en casos específicos, así como la información transmitida a Europol sobre los resultados de las investigaciones, se enviarán a través de las autoridades competentes de los Estados miembros de acuerdo con las normas establecidas en la presente Decisión y con la legislación nacional pertinente.
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