Art. 6

Participación en equipos conjuntos de investigación

En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 6 Participación en equipos conjuntos de investigación 1.   El personal de Europol podrá participar en calidad de apoyo en equipos conjuntos de investigación, incluidos los equipos establecidos con arreglo al artículo 1 de la Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación (7), con arreglo al artículo 13 del Convenio, de 29 de mayo de 2000, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (8), o de conformidad con el artículo 24 del Convenio, de 18 de diciembre de 1997, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras (9), en la medida en que dichos equipos investiguen delitos para los que sea competente Europol en virtud del artículo 4 de la presente Decisión. El personal de Europol podrá, dentro de los límites fijados por las normas de los Estados miembros donde opere el equipo conjunto de investigación y en virtud del acuerdo al que se refiere el apartado 3, prestar asistencia en todas las actividades e intercambiar información con todos los miembros del equipo conjunto de investigación, con arreglo al apartado 5. No obstante, no tomarán parte en la adopción de ninguna medida coercitiva. 2.   El procedimiento administrativo de participación del personal de Europol en un equipo conjunto de investigación se establecerá en un acuerdo entre el director y las autoridades competentes de los Estados miembros que participen en el equipo conjunto de investigación, con la participación de las unidades nacionales. El consejo de administración determinará las normas por las que se regirán dichos acuerdos. 3.   Las normas a que se refiere el apartado 2 precisarán las condiciones en las que los miembros del personal de Europol serán puestos a disposición del equipo conjunto de investigación. 4.   De conformidad con el acuerdo al que hace referencia el apartado 2, los miembros del personal de Europol podrán mantener un contacto directo con los miembros del equipo conjunto de investigación y, en las condiciones establecidas en la presente Decisión, facilitar información a los miembros del equipo conjunto de investigación y a las personas destinadas en él sobre cualquiera de los componentes de los sistemas de tratamiento de la información a los que hace referencia el artículo 10. Si se trata de un contacto directo, Europol deberá informar simultáneamente al respecto a las unidades nacionales de los Estados miembros representadas en el equipo, así como también a los Estados miembros que proporcionaron la información. 5.   La información que obtenga un miembro del personal de Europol mientras forme parte de un equipo conjunto de investigación podrá, con el acuerdo y bajo la responsabilidad del Estado miembro que le haya proporcionado dicha información, incluirse en cualquiera de los componentes del sistema informatizado a que se refiere el artículo 10, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Decisión. 6.   Durante las operaciones de un equipo conjunto de investigación, el personal de Europol estará sujeto, respecto de las infracciones que pudiera sufrir o cometer, a la legislación nacional aplicable a las personas que desempeñen funciones análogas en el Estado miembro en el que se desarrolla la operación.
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