Art. 99

Cooperación social

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 99 Cooperación social 1.   Las Partes cooperarán para facilitar la reforma de la política de empleo de Albania, en el contexto de una reforma y una integración económicas consolidadas. La cooperación tendrá también por objeto respaldar la adaptación del sistema de seguridad social de Albania a las nuevas exigencias económicas y sociales, e implicará ajustar la legislación albanesa sobre condiciones laborales e igualdad de oportunidades para la mujer, así como incrementar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el grado de protección existente en la Comunidad. 2.   La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:332:oj#art-99

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil