Art. 80
Visados, control de fronteras, asilo y migración
En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 80
Visados, control de fronteras, asilo y migración
Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras, asilo y migración, y crearán un marco de cooperación, inclusive a escala regional, en estos ámbitos, teniendo presentes y aprovechando plenamente, en su caso, otras iniciativas al respecto.
La cooperación en las cuestiones a que se refiere el primer párrafo se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, e incluirá asistencia técnica y administrativa para:
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el intercambio de información sobre legislación y prácticas,
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la elaboración de la legislación,
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el aumento de la eficacia de las instituciones,
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la formación del personal,
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la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos,
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la gestión de las fronteras.
La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:
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en el ámbito del asilo, en la aplicación de la legislación nacional con objeto de cumplir las normas del Convenio de Ginebra de 1951 y del Protocolo de Nueva York de 1967, y garantizar así el respeto del principio de no devolución y de los demás derechos de los solicitantes de asilo y los refugiados,
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en el ámbito de la migración legal, en las normas de admisión, los derechos y el estatuto de las personas admitidas; en relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un trato justo a los nacionales de otros países que residan legalmente en sus territorios y promover una política de integración destinada a otorgarles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos.
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