Art. 39

Comité mixto

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 39 Comité mixto 1.   Se establece un Comité mixto, compuesto por representantes de las Partes contratantes, que será responsable de la buena aplicación del presente Acuerdo. Con este fin, formulará recomendaciones y tomará decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. Se pronunciará de común acuerdo. 2.   El Comité mixto adoptará su reglamento interno que contendrá, entre otras disposiciones, las normas sobre la convocatoria de reuniones, la designación del presidente y la definición del mandato de este. 3.   El Comité se reunirá en función de las necesidades y como mínimo una vez al año. Cada una de las Partes contratantes podrá solicitar que se convoque una reunión. 4.   El Comité mixto podrá decidir la constitución de grupos de trabajo o de expertos que puedan asistirle en el cumplimiento de sus funciones.
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