Art. 21

Operaciones conjuntas

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 21 Operaciones conjuntas 1.   En la importación, exportación y tránsito de mercancías, cuando el volumen de las transacciones y los riesgos que impliquen desde el punto de vista de los impuestos y subvenciones en juego puedan generar importantes pérdidas para el presupuesto de las Partes contratantes, estas podrán ponerse de acuerdo para efectuar operaciones transfronterizas conjuntas destinadas a prevenir y perseguir las actividades ilegales comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo. 2.   La coordinación y planificación de las operaciones transfronterizas serán competencia del servicio central o de una oficina designada por este.
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