Art. 21
Operaciones conjuntas
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 21
Operaciones conjuntas
1. En la importación, exportación y tránsito de mercancías, cuando el volumen de las transacciones y los riesgos que impliquen desde el punto de vista de los impuestos y subvenciones en juego puedan generar importantes pérdidas para el presupuesto de las Partes contratantes, estas podrán ponerse de acuerdo para efectuar operaciones transfronterizas conjuntas destinadas a prevenir y perseguir las actividades ilegales comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
2. La coordinación y planificación de las operaciones transfronterizas serán competencia del servicio central o de una oficina designada por este.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2009:127(1):oj#art-21