Art. 23

Funcionarios de enlace

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 23 Funcionarios de enlace 1.   Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán convenir la comisión de servicios, para un período determinado o indeterminado, de funcionarios de enlace de una Parte contratante en los servicios competentes de otra Parte contratante con el fin de prestarse apoyo mutuo en la ejecución de la asistencia administrativa. 2.   Los funcionarios de enlace tendrán una misión de asesoramiento y ayuda. Carecerán de competencia autónoma para intervenir en el territorio de la Parte contratante de acogida. Podrán, con el acuerdo o a petición de las autoridades competentes de las Partes contratantes: a) facilitar y acelerar el intercambio de información; b) prestar asistencia para las investigaciones; c) participar en la tramitación de las solicitudes de asistencia; d) aconsejar y asistir a la Parte contratante de acogida en la preparación y ejecución de operaciones transfronterizas; e) efectuar cualquier otra tarea que las Partes contratantes puedan convenir entre ellas. 3.   Las autoridades competentes de las Partes contratantes regularán los detalles de común acuerdo. 4.   Los funcionarios de enlace podrán representar los intereses de una o varias Partes contratantes.
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