Art. 16
Presencia de agentes mandatados por la autoridad de la Parte contratante requirente
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 16
Presencia de agentes mandatados por la autoridad de la Parte contratante requirente
1. Mediante acuerdo entre la autoridad de la Parte contratante requirente y la autoridad de la Parte contratante requerida, podrán estar presentes agentes designados por la autoridad de la Parte contratante requirente en las investigaciones mencionadas en el artículo anterior. Esta presencia no estará sometida al consentimiento de la persona o del operador económico objeto de la investigación.
2. Los agentes de la autoridad de la Parte contratante requerida se harán cargo en todo momento de la realización de las investigaciones. Los agentes de la autoridad de la Parte contratante requirente no podrán, por iniciativa propia, ejercer las facultades reconocidas a los agentes de la autoridad de la Parte contratante requerida.
Por el contrario, tendrán acceso a los mismos locales y a los mismos documentos que los agentes de la autoridad de la Parte contratante requerida, por mediación de ellos y exclusivamente por exigencias de la investigación en curso.
3. La autorización podrá sujetarse a condiciones.
4. La información puesta en conocimiento de la autoridad de la Parte contratante requirente no podrá utilizarse como elemento de prueba antes de que se haya autorizado la transmisión de los documentos relativos a la ejecución.
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