Art. 15

Solicitudes de investigación

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 15 Solicitudes de investigación 1.   Previa solicitud de la Parte contratante requirente, la Parte contratante requerida procederá o hará que se proceda a las necesarias investigaciones de las operaciones o conductas que constituyan actividades ilegales contempladas por el presente Acuerdo o que despierten en la autoridad de la Parte contratante requirente la sospecha fundada de que tales actividades ilegales se han cometido. 2.   La Parte contratante requerida recurrirá a todo medio de investigación disponible en su ordenamiento jurídico en las mismas condiciones que si actuara por cuenta propia o a petición de otra autoridad interna, incluso con intervención o autorización en caso necesario de las autoridades judiciales. Esta disposición se establece sin perjuicio del deber de colaboración de los operadores económicos con arreglo al artículo 17. La autoridad de la Parte contratante requerida comunicará los resultados de estas investigaciones a la autoridad de la Parte contratante requirente. El artículo 12, apartado 2, se aplicará mutatis mutandis. 3.   La autoridad de la Parte contratante requerida extenderá la asistencia a todas las circunstancias, objetos y personas que tengan un vínculo aparente con el objeto de la solicitud de asistencia, sin necesidad de solicitud complementaria. En caso de duda, la autoridad de la Parte contratante requerida se pondrá en contacto en primer lugar con la autoridad de la Parte contratante requirente.
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