Art. 9
Instrumentos de telecomunicación
En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 9
Instrumentos de telecomunicación
1. La secretaría de la Red Judicial Europea garantizará que la información suministrada con arreglo al artículo 7 esté disponible en un sitio en Internet permanentemente actualizado.
2. Se establecerá la conexión de telecomunicaciones segura para la labor operativa de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea. El coste de creación de la conexión de telecomunicaciones segura se financiará con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.
La creación de conexiones de telecomunicaciones seguras permitirá el flujo de datos y de las solicitudes de cooperación judicial entre los Estados miembros.
3. La conexión de telecomunicaciones segura a que se refiere el apartado 2 también podrá utilizarse para la labor operativa de los corresponsales nacionales para Eurojust, corresponsales nacionales para Eurojust en materia de terrorismo, miembros nacionales de Eurojust y magistrados de enlace nombrados por Eurojust. Podrá quedar vinculada al Sistema de Gestión de Casos de Eurojust a que se refiere el artículo 16 de la Decisión 2002/187/JAI.
4. Lo dispuesto en este artículo no afectará en ningún caso a los contactos directos entre las autoridades judiciales competentes, tal como se recoge en documentos de cooperación judicial, como el artículo 6 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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