Art. 7

Medidas de ejecución

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 7 Medidas de ejecución 1.   El conjunto de medidas necesarias para la ejecución de la acción 2, se regirá por los procedimientos previstos en los Reglamentos (CE) no 1085/2006, no 1638/2006, no 1905/2006 y no 1934/2006, así como el Acuerdo de Asociación ACP-CE y el Acuerdo Interno ACP-CE. La Comisión informará regularmente al Comité al que se refiere el artículo 8, apartado 1, sobre las medidas adoptadas. 2.   Las siguientes medidas, necesarias para la ejecución del programa y de las otras acciones de la presente Decisión, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 8, apartado 2, de conformidad con los principios, las orientaciones generales y los criterios de selección establecidos en el anexo: a) el plan de trabajo anual, incluidas las prioridades; b) el presupuesto anual, el desglose de los fondos entre las diferentes acciones del programa y los importes indicativos de las becas; c) la aplicación de las orientaciones generales para la ejecución del programa, incluidos los criterios de selección que se describen en el anexo; d) los procedimientos de selección, que incluyen la composición y el reglamento interno del comité de selección; e) las disposiciones de acompañamiento y evaluación del programa, así como de difusión y transferencia de los resultados. 3.   La Comisión adoptará las decisiones de selección. Informará al respecto al Parlamento Europeo y al Comité al que se refiere el artículo 8, apartado 1, en un plazo de dos días hábiles.
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