Art. 10

Rabia

En vigor desde 28 nov 2008
Artículo 10 Rabia 1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la rabia presentados por Bulgaria, Lituania, Hungría, Austria, Polonia, Rumanía y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009. 2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio y para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con los programas, hasta un máximo de: a) 790 000 EUR para Bulgaria; b) 1 100 000 EUR para Lituania; c) 780 000 EUR para Hungría; d) 270 000 EUR para Austria; e) 4 450 000 EUR para Polonia; f) 500 000 EUR para Rumanía; g) 470 000 EUR para Eslovaquia. 3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media: a) por una prueba ELISA : 8 EUR por prueba; b) por una prueba para detectar tetraciclina en los huesos : 8 EUR por prueba.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2008:897:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil