Art. 10 · Rabia

Art. 10

Rabia

En vigor desde 28 nov 2008
Artículo 10 Rabia 1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la rabia presentados por Bulgaria, Lituania, Hungría, Austria, Polonia, Rumanía y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009. 2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio y para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con los programas, hasta un máximo de: a) 790 000 EUR para Bulgaria; b) 1 100 000 EUR para Lituania; c) 780 000 EUR para Hungría; d) 270 000 EUR para Austria; e) 4 450 000 EUR para Polonia; f) 500 000 EUR para Rumanía; g) 470 000 EUR para Eslovaquia. 3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media: a) por una prueba ELISA : 8 EUR por prueba; b) por una prueba para detectar tetraciclina en los huesos : 8 EUR por prueba.
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