Art. 52

Decisión del grupo especial de arbitraje

En vigor desde 21 nov 2008
Artículo 52 Decisión del grupo especial de arbitraje 1.   El grupo especial de arbitraje entregará su decisión a las Partes y al Comité AAE a más tardar ciento cincuenta días a partir de su constitución. Cuando considere que el plazo no puede respetarse, el presidente del grupo especial de arbitraje informará de ello por escrito a las Partes y al Comité AAE, precisando los motivos del retraso y la fecha en la que el grupo tiene previsto concluir su trabajo. La decisión de arbitraje no deberá darse a conocer en ningún caso transcurridos más de ciento ochenta días desde la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje. 2.   En los casos urgentes, incluidos aquellos que impliquen productos perecederos y estacionales, el grupo especial de arbitraje hará todo lo posible por adoptar una decisión en los setenta y cinco días siguientes a su constitución. No deberá en ningún caso dar a conocer su decisión en un plazo de más de noventa días a partir de la fecha de su constitución. En los diez días siguientes a su constitución, el grupo especial de arbitraje podrá dar a conocer una decisión preliminar en cuanto a si considera el asunto urgente. 3.   Las Partes podrán pedir al grupo especial de arbitraje que formule recomendaciones sobre lo que puede hacer la Parte cuestionada para conformarse a las normas.
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