Art. 10
Restricciones a la ejecución de las garantías
En vigor desde 14 nov 2008
Artículo 10
Restricciones a la ejecución de las garantías
1. Los préstamos sindicados que comprendan disposiciones contractuales que requieran la mayoría de los prestamistas para adoptar decisiones sindicadas respecto del deudor se admitirán como activos de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema.
2. Los préstamos sindicados que comprendan disposiciones contractuales que permitan modificar ciertas cláusulas del contrato de préstamo sindicado correspondiente o renunciar a ellas con el consentimiento de la mayoría de los prestamistas se admitirán como activos de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema, pero siempre que el contrato de préstamo no establezca que pueda decidirse por mayoría: i) el aplazamiento de la fecha de pago de cualquier importe vencido conforme al contrato; o ii) la reducción del margen o del importe de cualquier pago de principal o intereses; o iii) la alteración del principio de que las obligaciones de cada prestamista en virtud del contrato son mancomunadas.
3. Los préstamos sindicados en los que haya un agente encargado de cobrar y repartir pagos se admitirán como activos de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema sólo cuando el agente sea una entidad de crédito con una calificación crediticia mínima a largo plazo de «A—» por parte de Fitch o Standard & Poor’s, «A3» por parte de Moody’s o «AL» por parte de DBRS.
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