Art. 4
Inspecciones
En vigor desde 7 nov 2008
Artículo 4
Inspecciones
Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones anuales oficiales para detectar la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) o indicios evidentes de infestación por dicho organismo de las plantas hospedadoras del territorio nacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, los resultados de dichas inspecciones, junto con la lista y la delimitación de las zonas demarcadas a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, se enviarán a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 30 de abril de cada año.
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