Art. 2

Importación de los vegetales especificados

En vigor desde 7 nov 2008
Artículo 2 Importación de los vegetales especificados Los vegetales especificados importados de terceros países en los que se sabe que Anoplophora chinensis (Forster) está presente solo podrán introducirse en la Comunidad si: a) cumplen los requisitos específicos de importación que se establecen en el anexo I, sección I, punto 1; b) sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 bis, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, a su entrada en la Comunidad son controladas por el organismo oficial responsable, de conformidad con el anexo I, sección I, punto 2, de la presente Decisión, para detectar la presencia de Anoplophora chinensis (Forster), y no se encuentra ningún indicio de dicho organismo.
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eli:dec:2008:840:oj#art-2

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