Art. 5

Zonas demarcadas

En vigor desde 7 nov 2008
Artículo 5 Zonas demarcadas Cuando los resultados de las inspecciones a que se refiere el artículo 4 confirmen la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) en una zona o se detecten indicios evidentes de la presencia de dicho organismo por otros medios, los Estados miembros establecerán zonas demarcadas, que consistirán en la zona infestada y la zona tampón, de conformidad con el anexo II, sección 1. Los Estados miembros adoptarán medidas oficiales en las zonas demarcadas con arreglo a lo dispuesto en el anexo II, sección 2.
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eli:dec:2008:840:oj#art-5

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