Art. 3

Traslado de los vegetales especificados en el interior de la Comunidad

En vigor desde 7 nov 2008
Artículo 3 Traslado de los vegetales especificados en el interior de la Comunidad Los vegetales especificados originarios de zonas demarcadas en el interior de la Comunidad establecidas de conformidad con el artículo 5 solo podrán circular por la Comunidad si cumplen las condiciones previstas en el anexo I, sección II, punto 1. Los vegetales especificados importados de conformidad con el artículo 2 de terceros países en los que se sabe que Anoplophora chinensis (Forster) está presente solo podrán circular por la Comunidad si cumplen las condiciones previstas en el anexo I, sección II, punto 2.
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eli:dec:2008:840:oj#art-3

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