Art. 11
Requisitos relativos a las explotaciones y a los vehículos de transporte en las zonas enumeradas en el anexo
En vigor desde 3 nov 2008
Artículo 11
Requisitos relativos a las explotaciones y a los vehículos de transporte en las zonas enumeradas en el anexo
Los Estados miembros afectados velarán por que:
a)
las disposiciones del artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE se apliquen en las explotaciones porcinas situadas en las zonas que se indican en el anexo;
b)
los vehículos utilizados para el transporte de cerdos procedentes de explotaciones situadas en las zonas indicadas en el anexo de la presente Decisión se limpien y desinfecten inmediatamente después de cada operación, y por que el transportista presente pruebas de tal limpieza y desinfección.
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