Art. 4
En vigor desde 21 oct 2008
Artículo 4
1. Los informes finales deberán contener:
a)
en lo relativo a la tuberculosis bovina, la brucelosis bovina, la brucelosis ovina y caprina (Brucella melitensis), la leucosis bovina enzoótica, la enfermedad de Aujeszky, la fiebre catarral ovina en las zonas endémicas o de riesgo elevado, la peste porcina africana, la enfermedad vesicular porcina, la peste porcina clásica, el carbunco, la pleuroneumonía contagiosa bovina, la equinococosis, la triquinosis y la infección por Escherichia coli verotoxigénica, la solicitud de pago y toda la información pertinente, incluida al menos la especificada en los anexos II, III, IV, V, VI y VII, y en los anexos específicos VII.A, VII.B, VII.C o VII.D, según proceda;
b)
en lo relativo a la rabia, la solicitud de pago y toda información pertinente, incluida al menos la especificada en los anexos VII y VII.E, según proceda;
c)
en lo relativo a la salmonelosis (Salmonella zoonótica), la solicitud de pago y toda información pertinente, incluida al menos la especificada en los anexos V.A, VI, VII y VII.F, según proceda;
d)
en lo relativo a las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), la solicitud de pago y toda la información pertinente, incluida al menos la especificada en el anexo VIII, según proceda;
e)
en lo relativo a la gripe aviar (aves de corral y silvestres), la solicitud de pago y toda la información pertinente, incluida al menos la especificada en el anexo IX, según proceda;
f)
en lo relativo a enfermedades de animales de acuicultura como la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), la anemia infecciosa del salmón (AIS), la septicemia hemorrágica vírica (SHV), la herpesvirosis Koi (HVK), la infección por Bonamia ostreae, la infección por Marteilia refringens y la enfermedad de la mancha blanca de los crustáceos, la solicitud de pago y toda la información pertinente, incluida al menos la especificada en el anexo X, según proceda.
2. Para completar el cuadro de los anexos VII C, D y F y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 296/96 de la Comisión (5), los Estados miembros indicarán en la columna «indemnización» la concedida entre uno y 90 días naturales después del sacrificio de los animales o la destrucción de los productos, o después de la presentación por el propietario de la solicitud debidamente cumplimentada. Si las autoridades proceden al pago de la indemnización más allá de los 90 días (entre 91 y 210 días naturales), esto conllevará una reducción de la ayuda financiera de la Comunidad.
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