Art. 2

En vigor desde 21 oct 2008
Artículo 2 A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a) «informes intermedios»: los informes técnico y financiero intermedios en los que se evalúen los programas en curso, que deben presentarse a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 7, letra a) de la Decisión 90/424/CEE; b) «informes finales»: los informes técnicos y financieros pormenorizados que deben presentarse a la Comisión todos los años, a más tardar el 30 de abril, correspondientes a todo el año de aplicación de los programas, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 7, letra b), de la Decisión 90/424/CEE; c) «solicitudes de pago»: las relativas a los gastos que ha tenido un Estado miembro, que deben presentarse a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 8, de la Decisión 90/424/CEE.
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eli:dec:2008:940:oj#art-2

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