Art. 6
Actividades de vigilancia e inspección del Estado miembro
En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 6
Actividades de vigilancia e inspección del Estado miembro
1. Todo Estado miembro que se proponga llevar a cabo actividades de vigilancia e inspección de los buques de pesca que se encuentren en aguas sujetas a la jurisdicción de otro Estado miembro, en el contexto de un plan de despliegue conjunto (denominado en lo sucesivo «PDC») establecido de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 768/2005, deberá notificar sus intenciones al punto de contacto del Estado ribereño interesado, al que se hace referencia en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1042/2006 de la Comisión (5), y a la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP). La notificación contendrá la siguiente información:
a)
el tipo, nombre e indicativo de llamada de los buques y las aeronaves de inspección, sobre la base de la lista a la que se hace referencia en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2731/2002;
b)
las zonas, contempladas en el artículo 1, en las que vayan a efectuarse las actividades de vigilancia e inspección;
c)
la duración de las actividades de vigilancia e inspección.
2. Las operaciones de vigilancia e inspección se llevarán a cabo conforme a lo indicado en el anexo I.
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