Art. 7

Actividades conjuntas de inspección y vigilancia

En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 7 Actividades conjuntas de inspección y vigilancia Los Estados miembros enumerados en el artículo 4, apartado 1, ejecutarán las actividades conjuntas de inspección y vigilancia conforme al plan de despliegue conjunto elaborado por la ACCP, sobre la base del artículo 12 del Reglamento (CE) no 768/2005.
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