Art. 4
Programas nacionales de control e inspección
En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 4
Programas nacionales de control e inspección
1. Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido elaborarán programas nacionales de control e inspección, de conformidad con las normas comunes que figuran en el anexo I, por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el artículo 2.
2. Los programas nacionales de control e inspección contendrán todos los datos y especificaciones enumerados en el anexo II.
3. Los Estados miembros mencionados en el apartado 1 pondrán a disposición de la Comisión, antes del 15 de octubre de 2008, su programa nacional de control e inspección y el calendario de aplicación. El calendario incluirá detalles relativos a los recursos humanos y materiales asignados y a los períodos y zonas donde vayan a desplegarse.
4. Posteriormente, los Estados miembros mencionados en el apartado 1 notificarán anualmente a la Comisión un calendario de aplicación actualizado y a más tardar 15 días antes del comienzo de su aplicación.
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