Art. 8

Información

En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 8 Información Antes del 31 de enero de cada año, los Estados miembros enumerados en el artículo 4, apartado 1, facilitarán a la Comisión la información siguiente, relativa al año civil anterior: a) las tareas de inspección y vigilancia indicadas en el anexo I; b) las infracciones, enumeradas en el anexo III, detectadas durante ese año, precisando con respecto a cada una de ellas el pabellón del buque, la fecha y el lugar de la inspección y el tipo de infracción; los Estados miembros indicarán el tipo de infracción utilizando las letras con que las se enumeran las infracciones en el anexo III; c) el estado de la situación sobre el curso dado a las infracciones, ya se trate de las detectadas durante ese año o en años anteriores; d) cualquier medida pertinente de coordinación y cooperación entre Estados miembros.
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eli:dec:2008:620:oj#art-8

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