Art. 23

Medidas antidumping y compensatorias

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 23 Medidas antidumping y compensatorias 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que la Parte CE o los Estados signatarios del Cariforum, tanto individual como colectivamente, adopten medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los acuerdos pertinentes de la OMC. A los efectos del presente artículo, el origen se determinará de conformidad con las normas de origen no preferenciales de las Partes o de los Estados signatarios del Cariforum. 2.   Antes de imponer derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto a los productos importados de los Estados del Cariforum, la Parte CE estudiará la posibilidad de aplicar soluciones constructivas, como se prevé en los acuerdos pertinentes de la OMC. 3.   En caso de que una autoridad regional o subregional haya impuesto una medida antidumping o compensatoria en nombre de dos o más Estados signatarios del Cariforum, habrá una sola instancia de examen judicial, incluida la fase de recurso. 4.   Ningún Estado signatario del Cariforum aplicará una medida antidumping o compensatoria sobre un producto en caso de que entre dentro del ámbito de aplicación de una medida regional o subregional impuesta sobre ese mismo producto. Del mismo modo, los Estados del Cariforum garantizarán que ninguna medida regional o subregional impuesta sobre un producto se aplique a ningún Estado signatario del Cariforum que esté aplicando tal medida sobre ese mismo producto. 5.   La Parte CE notificará a los Estados signatarios del Cariforum exportadores la recepción de denuncias correctamente documentadas antes de iniciar cualquier investigación. 6.   Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará en todas las investigaciones iniciadas una vez que el presente Acuerdo haya entrado en vigor. 7.   Lo dispuesto en el presente artículo no estará sujeto a las disposiciones de solución de diferencias del presente Acuerdo.
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