Art. 25

Cláusula de salvaguardia

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 25 Cláusula de salvaguardia 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 24, una vez estudiadas las soluciones alternativas, una Parte podrá aplicar medidas de salvaguardia de duración limitada como excepción, según corresponda, al artículo 15 o al artículo 16, en las condiciones establecidas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos fijados en el mismo. 2.   Podrán adoptarse las medidas de salvaguardia mencionadas en el apartado 1 en caso de que un producto que provenga de una Parte se esté importando en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar: a) un perjuicio grave a la industria nacional que produce productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o bien b) perturbaciones en un sector de la economía, particularmente cuando produzcan problemas sociales considerables o dificultades que puedan acarrear un grave deterioro de la situación económica de la Parte importadora, o c) perturbaciones en los mercados de los productos similares o los productos agrícolas que compitan directamente (3) o en los mecanismos que regulan dichos mercados. 3.   Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo no excederán de lo necesario para remediar o impedir el perjuicio grave o las perturbaciones definidas en el apartado 2. Dichas medidas de salvaguardia de la Parte importadora solo podrán ser una o más de las siguientes: a) suspensión de la reducción adicional del tipo del arancel para el producto afectado, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo; b) aumento de los derechos de aduana del producto afectado hasta un nivel que no exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC, e c) introducción de contingentes arancelarios sobre el producto afectado. 4.   Sin perjuicio de los apartados 1 a 3, en caso de que cualquier producto originario de uno o más Estados signatarios del Cariforum se esté importando en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar una de las situaciones mencionadas en el apartado 2, letras a), b) y c), a una o varias regiones ultraperiféricas de la CE, la Parte CE podrá tomar medidas de vigilancia o salvaguardia limitadas a la región o las regiones afectadas de conformidad con los procedimientos fijados en los apartados 6 a 9. 5. a) Sin perjuicio de los apartados 1 a 3, en caso de que cualquier producto que provenga de la Parte CE se esté importando en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar una de las situaciones mencionadas en el apartado 2, letras a), b) y c), a un Estado signatario del Cariforum, el Estado signatario del Cariforum afectado podrá tomar medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a su territorio de conformidad con los procedimientos fijados en los apartados 6 a 9. b) Un Estado signatario del Cariforum podrá tomar medidas de salvaguardia en caso de que un producto que provenga de la Parte CE se esté importando en su territorio en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar perturbaciones a una industria incipiente que produzca productos similares o que compitan directamente. Tal disposición solo es aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Deben tomarse medidas conforme a los procedimientos fijados en los apartados 6 a 9. 6. a) Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo solo se mantendrán durante el tiempo necesario para evitar o remediar el perjuicio grave o las perturbaciones definidas en los apartados 2, 4 y 5. b) Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo no se aplicarán durante un período superior a dos años. En caso de que las circunstancias justifiquen que continúe la imposición de medidas de salvaguardia, tales medidas podrán ampliarse durante un período suplementario que no sea superior a dos años. En caso de que los Estados del Cariforum o un Estado signatario del Cariforum apliquen una medida de salvaguardia o en caso de que la Parte CE aplique una medida limitada a una o más de sus regiones ultraperiféricas, tales medidas podrán aplicarse, no obstante, durante un período que sea superior a cuatro años y, en caso de que sigan dándose unas circunstancias que justifiquen la imposición de medidas de salvaguardia, podrán ampliarse durante un período suplementario de cuatro años. c) Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo que sean superiores a un año incluirán elementos claros que las reduzcan progresivamente y, a más tardar al final del período fijado, den lugar a su eliminación. d) No se aplicará ninguna de las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo a la importación de un producto que haya estado sujeto previamente a tal medida durante un período de al menos un año desde el vencimiento de la medida. 7.   Para la aplicación de los apartados 1 a 6, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: a) En caso de que una Parte opine que se da una de las circunstancias establecidas en los apartados 2, 4 y/o 5, remitirá inmediatamente el asunto al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE para que este lo estudie. b) El Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE podrá formular cualquier recomendación necesaria para remediar las circunstancias que hayan surgido. Si el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE no ha formulado ninguna recomendación destinada a remediar las circunstancias o no se ha llegado a ninguna otra solución satisfactoria en un plazo de 30 días desde que el asunto fuera remitido al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE, la parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar las circunstancias de conformidad con el presente artículo. c) Antes de tomar cualquiera de las medidas previstas en el presente artículo o, en los casos los que se aplica su apartado 8, la Parte o el Estado signatario del Cariforum en cuestión suministrará al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE toda la información pertinente requerida para un examen profundo de la situación, con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes en cuestión. d) Al seleccionar medidas de salvaguardia de conformidad con el presente artículo, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. e) Cualquier medida de salvaguardia adoptada en virtud del presente artículo se notificará inmediatamente al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE y será objeto de consultas periódicas en el marco de dicho organismo, en particular con objeto de establecer un calendario para su abolición en cuanto las circunstancias lo permitan. 8.   Si, por circunstancias excepcionales, se requiere una actuación inmediata, la parte importadora en cuestión, tanto si se trata de la Parte CE, de los Estados del Cariforum o de un Estado signatario del Cariforum, según el caso, podrá tomar las medidas previstas en los apartados 3, 4 y/o 5 de forma provisional sin tener que cumplir los requisitos del apartado 7. Tales medidas podrán adoptarse durante un período máximo de 180 días en caso de que las medidas sean tomadas por la Parte CE y de 200 días en caso de que sean tomadas por los Estados del Cariforum o por un Estado signatario del Cariforum, o en caso de que las medidas tomadas por la Parte CE se limiten al territorio de una o más de sus regiones ultraperiféricas. La duración de una medida provisional de este tipo se computará como parte del período inicial y de cualquiera de las ampliaciones mencionadas en el apartado 6. Al tomar tales medidas provisionales, se tendrán en cuenta los intereses de todas las partes afectadas. La parte importadora afectada informará a la otra parte afectada y remitirá inmediatamente el asunto al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE para que este lo estudie. 9.   En caso de que una parte importadora someta las importaciones de un producto a un procedimiento administrativo que tenga como objetivo facilitar rápidamente información sobre tendencia de los flujos comerciales que pueden plantear los problemas mencionados en el presente artículo, informará inmediatamente de ello al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE. 10.   Las medidas de salvaguardia adoptadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo no estarán sujetas a las disposiciones de solución de diferencias de la OMC.
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