Art. 205

Mediación

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 205 Mediación 1.   Si con las consultas no se llega a una solución mutuamente acordada, las Partes podrán acordar recurrir a un mediador. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el mandato de mediación será el asunto mencionado en la solicitud de consultas. 2.   Salvo que las Partes acuerden un mediador en el plazo de quince (15) días a partir de la fecha del acuerdo de solicitud de mediación, el Presidente del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE, o su delegado, seleccionará por sorteo un mediador de entre las personas que figuren en la lista contemplada en el artículo 221 y no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes. La selección se hará en el plazo de veinticinco (25) días a partir de la fecha de la presentación del acuerdo de solicitud de mediación y en presencia de un representante de cada Parte. El mediador convocará una reunión con las Partes a más tardar treinta (30) días después de su designación. El mediador recibirá las alegaciones de cada Parte a más tardar quince (15) días antes de la reunión y presentará un dictamen a más tardar cuarenta y cinco (45) días después de su designación. 3.   El dictamen del mediador podrá incluir una recomendación sobre cómo resolver la diferencia en línea con las disposiciones del presente Acuerdo. El dictamen del mediador no será vinculante. 4.   Las Partes podrán acordar modificar los plazos previstos en el apartado 2. El mediador podrá también decidir modificar estos plazos a petición de cualquiera de las Partes o por propia iniciativa, habida cuenta de las dificultades particulares experimentadas por la Parte afectada o de la complejidad del asunto. 5.   Los procedimientos relacionados con la mediación, en especial toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante dichos procedimientos, se mantendrán confidenciales.
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