Art. 204

Consultas

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 204 Consultas 1.   Las Partes procurarán resolver cualquier diferencia contemplada en el artículo 203 entablando consultas de buena fe para llegar a una solución consensuada. 2.   Una Parte solicitará una consulta mediante una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE, en la que indique la medida en cuestión y las disposiciones del Acuerdo con las que considera que la medida no es conforme. 3.   Las consultas se celebrarán en el plazo de cuarenta (40) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas sesenta (60) días después de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que ambas partes acepten continuar las consultas. Toda la información revelada durante las consultas se mantendrá confidencial. 4.   Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán en el plazo de quince (15) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y se considerarán concluidas treinta (30) días después de la fecha de presentación de la solicitud. 5.   Si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en el apartado 3 o el apartado 4, respectivamente, o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución mutuamente acordada, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 206. 6.   Ninguna Parte comunicará una diferencia en virtud de la presente parte sobre la interpretación y aplicación de los capítulos 4 y 5 del título IV, salvo que se hayan invocado los procedimientos contemplados en el artículo 189, apartados 3, 4, y 5, y en el artículo 195, apartados 3, 4, y 5, respectivamente, y el asunto no se haya resuelto satisfactoriamente nueve (9) meses después del inicio de las consultas. Las consultas con arreglo a dichas disposiciones sustituirán a las que se habrían exigido de conformidad con el presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2008:805:oj#art-204

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil