Art. 19
Trato más favorable derivado de acuerdos de libre comercio
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 19
Trato más favorable derivado de acuerdos de libre comercio
1. Respecto a los asuntos contemplados en el presente capítulo, la Parte CE concederá a los Estados del Cariforum cualquier trato más favorable que sería aplicable como consecuencia de que la CE se convirtiera en Parte de un acuerdo de libre comercio con terceras partes después de la firma del presente Acuerdo.
2. Respecto a los asuntos contemplados en el presente capítulo, los Estados del Cariforum o cualquier Estado signatario del Cariforum otorgarán a la Parte CE cualquier trato más favorable que sería aplicable como consecuencia de que los Estados del Cariforum o cualquier Estado signatario del Cariforum se convirtieran en parte de un acuerdo de libre comercio con cualquier economía de mercado importante después de la firma del presente Acuerdo.
3. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de obligar a la Parte CE o a cualquier Estado signatario del Cariforum a ampliar recíprocamente un trato preferente que sería aplicable como consecuencia de que la Parte CE o un Estado signatario del Cariforum fuera parte en un acuerdo de libre comercio con terceras partes en la fecha en que se firme el presente Acuerdo.
4. A efectos del presente artículo, por «economía de mercado importante» se entenderá cualquier país desarrollado, o cualquier país o territorio que represente una proporción de las exportaciones de las mercancías mundiales superior al uno por ciento (1 %) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el apartado 2, o cualquier grupo de países que actúen individual, colectivamente o mediante un acuerdo de libre comercio que represente en su conjunto una proporción de las mercancías mundiales superior al uno y medio por ciento (1,5 %) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el apartado 2 (2).
5. En caso de que un Estado signatario del Cariforum se convierta en parte de un acuerdo de libre comercio con una tercera parte mencionado en el apartado 2 y en dicho acuerdo de libre comercio se prevea un trato más favorable para dicha tercera parte que el concedido por el Estado signatario del Cariforum a la Parte CE en virtud del presente Acuerdo, las Partes celebrarán consultas. Las Partes podrán decidir si el Estado signatario del Cariforum en cuestión puede denegar a la Parte CE el trato más favorable que figura en el acuerdo de libre comercio. El Consejo Conjunto Cariforum-CE podrá adoptar cualquier medida necesaria para ajustarse a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
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