Art. 7

En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 7 Al ejecutar el programa conjunto Eurostars, los Estados miembros participantes y los demás países participantes adoptarán todas las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas o de otro tipo que sean necesarias para proteger los intereses financieros de las Comunidades. En particular, los Estados miembros participantes y los demás países participantes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la devolución íntegra de cualquier importe debido a la Comunidad, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero y con el artículo 38, apartado 2, de las normas de desarrollo.
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