Art. 7

Condiciones de acceso de Europol a los datos del VIS

En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 7 Condiciones de acceso de Europol a los datos del VIS 1.   El acceso de Europol para consultar el VIS tendrá lugar dentro de los límites de su mandato, y a) cuando sea necesario para desempeñar sus funciones con arreglo al artículo 3, apartado 1, punto 2, del Convenio Europol, y para los fines de análisis específico previstos en el artículo 10 del Convenio Europol, o b) cuando sea necesario para desempeñar sus funciones con arreglo al artículo 3, apartado 1, punto 2, del Convenio Europol, y para el análisis de tipo general y estratégico a que se refiere el artículo 10 del Convenio Europol, siempre que antes de su tratamiento Europol mantenga los datos del VIS anónimos y en una forma que haga imposible la identificación de las personas afectadas. 2.   El artículo 5, apartados 2 y 3, de la presente Decisión se aplicará en consecuencia. 3.   A los fines de la presente Decisión, Europol designará una unidad especializada, con funcionarios europeos debidamente autorizados para actuar como el punto de acceso central para acceder a la consulta del VIS. 4.   El tratamiento de la información obtenida por Europol tras su acceso al VIS estará supeditado al consentimiento del Estado miembro que haya introducido los datos en el VIS. Dicho consentimiento se obtendrá a través de la unidad nacional de Europol de dicho Estado miembro.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2008:633:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil