Art. 6

Condiciones de acceso a los datos del VIS por las autoridades designadas de un Estado miembro en relación con el cual aún no se ha puesto en aplicación el Reglamento (CE) no 767/2008

En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 6 Condiciones de acceso a los datos del VIS por las autoridades designadas de un Estado miembro en relación con el cual aún no se ha puesto en aplicación el Reglamento (CE) no 767/2008 1.   Las autoridades designadas de un Estado miembro en relación con el cual aún no se ha puesto en aplicación el Reglamento (CE) no 767/2008 tendrán acceso para consultar el VIS, dentro de los límites de sus competencias, y a) en las mismas condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, y b) mediante una petición escrita o electrónica, debidamente motivada, dirigida a una autoridad designada del Estado miembro al que se aplica el Reglamento (CE) no 767/2008; a continuación, esta autoridad pedirá a su(s) punto(s) de acceso nacional central(es) que consulte(n) el VIS. 2.   El Estado miembro en relación con el cual aún no se ha puesto en aplicación el Reglamento (CE) no 767/2008 pondrá a disposición de los Estados miembros a los que se aplica el Reglamento (CE) no 767/2008 su información sobre visados, previa petición escrita o electrónica debidamente motivada, que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1. 3.   El artículo 8, apartados 1 y 3 a 6, el artículo 9, apartado 1, el artículo 10, apartados 1 y 3, el artículo 12 y el artículo 13, apartados 1 y 3, de la presente Decisión se aplicarán en consecuencia.
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