Art. 5

Condiciones de acceso a los datos del VIS por las autoridades designadas de los Estados miembros

En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 5 Condiciones de acceso a los datos del VIS por las autoridades designadas de los Estados miembros 1.   Las autoridades designadas tendrán acceso para consultar el VIS dentro de los límites de sus competencias y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) el acceso para consultar el sistema deberá ser necesario a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves; b) el acceso para consultar el sistema deberá ser necesariamente en un caso concreto; c) existen motivos fundados para considerar que la consulta de los datos del VIS contribuirá sustancialmente a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos de que se trata. 2.   La consulta del VIS se limitará a la búsqueda de cualquiera de los siguientes datos VIS en el expediente de solicitud: a) apellidos, apellidos de nacimiento [apellido(s) anterior(es)]; nombre(s); sexo; fecha, lugar y país de nacimiento; b) nacionalidad actual y nacionalidad de origen; c) tipo y número de documento de viaje, autoridad que lo expidió y fechas de expedición y de expiración; d) destino principal y duración de la estancia prevista; e) motivo del viaje; f) fechas de llegada y de salida previstas; g) primera frontera de entrada o itinerario de tránsito previstos; h) residencia; i) impresiones dactilares; j) tipo de visado y número de la etiqueta adhesiva de visado; k) información detallada sobre la persona que ha cursado una invitación o que puede sufragar los gastos de mantenimiento del solicitante durante la estancia. 3.   En caso de respuesta positiva, la consulta del VIS dará acceso a todos los datos mencionados en el apartado 2, así como a: a) cualquier otro dato que figure en el formulario de solicitud; b) fotografías; c) datos introducidos en relación con cualquier visado expedido, denegado, anulado, retirado o prorrogado.
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