Art. 5
Condiciones de acceso a los datos del VIS por las autoridades designadas de los Estados miembros
En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 5
Condiciones de acceso a los datos del VIS por las autoridades designadas de los Estados miembros
1. Las autoridades designadas tendrán acceso para consultar el VIS dentro de los límites de sus competencias y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
el acceso para consultar el sistema deberá ser necesario a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves;
b)
el acceso para consultar el sistema deberá ser necesariamente en un caso concreto;
c)
existen motivos fundados para considerar que la consulta de los datos del VIS contribuirá sustancialmente a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos de que se trata.
2. La consulta del VIS se limitará a la búsqueda de cualquiera de los siguientes datos VIS en el expediente de solicitud:
a)
apellidos, apellidos de nacimiento [apellido(s) anterior(es)]; nombre(s); sexo; fecha, lugar y país de nacimiento;
b)
nacionalidad actual y nacionalidad de origen;
c)
tipo y número de documento de viaje, autoridad que lo expidió y fechas de expedición y de expiración;
d)
destino principal y duración de la estancia prevista;
e)
motivo del viaje;
f)
fechas de llegada y de salida previstas;
g)
primera frontera de entrada o itinerario de tránsito previstos;
h)
residencia;
i)
impresiones dactilares;
j)
tipo de visado y número de la etiqueta adhesiva de visado;
k)
información detallada sobre la persona que ha cursado una invitación o que puede sufragar los gastos de mantenimiento del solicitante durante la estancia.
3. En caso de respuesta positiva, la consulta del VIS dará acceso a todos los datos mencionados en el apartado 2, así como a:
a)
cualquier otro dato que figure en el formulario de solicitud;
b)
fotografías;
c)
datos introducidos en relación con cualquier visado expedido, denegado, anulado, retirado o prorrogado.
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