Art. 8
Protección de datos de carácter personal
En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 8
Protección de datos de carácter personal
1. El tratamiento de los datos de carácter personal consultados con arreglo a la presente Decisión estará sometido a las normas expuestas a continuación y a la legislación nacional del Estado miembro que los consulte. En relación con el tratamiento de datos de carácter personal consultados con arreglo a la presente Decisión, cada Estado miembro garantizará un adecuado nivel de protección de los datos en su legislación nacional que equivalga al menos al correspondiente al Convenio de 28 de enero de 1981 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y, para aquellos Estados miembros que lo hayan ratificado, al Protocolo Adicional de dicho Convenio, de 8 de noviembre de 2001, y deberá tener en cuenta la Recomendación no R (87) 15 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 17 de septiembre de 1987, por la que se regula la utilización de los datos personales en el sector policial.
2. El tratamiento de datos de carácter personal efectuado por Europol en virtud de la presente Decisión se hará de conformidad con el Convenio Europol y sus normas de aplicación, y será supervisado por la autoridad común independiente de control creada en el artículo 24 del Convenio.
3. Los datos de carácter personal obtenidos del VIS con arreglo a la presente Decisión serán tratados únicamente a efectos de la prevención, detección, investigación y represión de delitos de terrorismo u otros delitos penales graves.
4. Los datos de carácter personal obtenidos del VIS con arreglo a la presente Decisión no podrán transmitirse ni ponerse a disposición de terceros países ni de organizaciones internacionales. Sin embargo, en un caso excepcional de urgencia, dichos datos podrán transmitirse o ponerse a disposición de terceros países o de organizaciones internacionales exclusivamente a los efectos de prevenir y detectar delitos terroristas y otros delitos graves, y en las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, de la presente Decisión, con el consentimiento del Estado miembro que haya introducido los datos en el VIS y de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro que transmite los datos o los pone a disposición. Con arreglo a la legislación nacional, los Estados miembros garantizarán que se conservan registros de estas transmisiones y los pondrán a disposición previa petición de las autoridades nacionales de protección de datos. La transmisión de datos por el Estado miembro que los introdujo en el VIS con arreglo al Reglamento (CE) no 767/2008 estará sometida a la legislación nacional del dicho Estado miembro.
5. Controlará la legalidad del tratamiento de los datos de carácter personal con arreglo a la presente Decisión el/los órgano(s) competente(s) que, conforme a la legislación nacional, esté(n) encargado(s) de la supervisión del tratamiento de los datos de carácter personal. Los Estados miembros garantizarán que dichos órganos dispondrán de los recursos suficientes para cumplir las funciones que tienen asignadas con arreglo a la presente Decisión.
6. El/los órgano(s) a que se refiere el apartado 5 velará(n) por que se realice al menos cada cuatro años una auditoría del tratamiento de los datos de carácter personal con arreglo a la presente Decisión, y en su caso de acuerdo con las normas de auditoría internacionales.
7. Los Estados miembros y Europol permitirán al/a los órgano(s) competente(s) a que se refieren los apartados 2 y 5 obtener la información necesaria para permitirles llevar a cabo sus tareas de conformidad con el presente artículo.
8. Antes de que se le autorice a procesar datos almacenados en el VIS, el personal de las autoridades que tenga acceso al VIS recibirá la formación adecuada en relación con la seguridad de los datos y las normas de protección de datos y tendrá información respecto de los delitos y las penas pertinentes.
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Proeli:dec:2008:633:oj#art-8