Art. 6
Punto de contacto nacional y medidas de ejecución
En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 6
Punto de contacto nacional y medidas de ejecución
1. A efectos de la transmisión de datos prevista en los artículos 3 y 4, cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional. Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán por el Derecho interno que les sea aplicable.
2. Los pormenores técnicos de los procedimientos descritos en los artículos 3 y 4 se regularán en las medidas de ejecución a que se refiere el artículo 33.
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