Art. 4

Comparación automatizada de perfiles de ADN

En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 4 Comparación automatizada de perfiles de ADN 1.   Los Estados miembros llevarán a cabo, de mutuo acuerdo y a través de sus puntos de contacto nacionales, comparaciones de los perfiles de ADN de sus perfiles de ADN no identificados con todos los perfiles de ADN contenidos en los índices de referencia de los demás ficheros nacionales de análisis del ADN, para los fines de la persecución de delitos. La transmisión y la comparación de perfiles se efectuaran de forma automatizada. La transmisión para fines de comparación de los perfiles de ADN no identificados únicamente tendrá lugar en los casos en que se prevea dicha transmisión en el Derecho interno del Estado miembro requirente. 2.   Si en el curso de la comparación efectuada con arreglo al apartado 1, un Estado miembro comprueba que algún perfil de ADN transmitido coincide con alguno de los existentes en sus ficheros de análisis del ADN, comunicará sin demora al punto de contacto nacional del otro Estado miembro cuáles son los índices de referencia respecto de los cuales se ha encontrado la concordancia.
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