Art. 8

Datos dactiloscópicos

En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 8 Datos dactiloscópicos A los efectos de la aplicación de la presente Decisión, los Estados miembros garantizarán que se disponga de índices de referencia relativos a los datos contenidos en los sistemas automatizados nacionales de identificación dactiloscópica creados para los fines de la prevención y persecución de delitos. Los índices de referencia contendrán exclusivamente datos dactiloscópicos y un número de referencia. Los índices de referencia no contendrán datos que permitan identificar directamente al interesado. Los índices de referencia que no puedan atribuirse a ninguna persona (datos dactiloscópicos no identificados) deberán poder reconocerse como tales.
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