Art. 3
Consulta automatizada de los perfiles de ADN
En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 3
Consulta automatizada de los perfiles de ADN
1. Los Estados miembros permitirán que los puntos de contacto nacionales de los demás Estados miembros a que se refiere el artículo 6 tengan acceso, para los fines de la persecución de delitos, a los índices de referencia de sus ficheros de análisis del ADN, lo que incluirá el derecho a consultarlos de manera automatizada mediante la comparación de perfiles de ADN. Las consultas solo podrán realizarse para casos concretos y con arreglo al Derecho interno del Estado miembro requirente.
2. Si en el curso de una consulta automatizada se comprueba la concordancia entre un perfil de ADN transmitido y perfiles de ADN almacenados en el fichero consultado del Estado miembro receptor, el punto de contacto nacional del Estado miembro que efectúa la consulta recibirá de forma automatizada el índice de referencia con el que se haya producido la concordancia. Si no se encuentra concordancia alguna, este hecho se comunicará de forma automatizada.
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