Art. 5

Afiliación por grupos

En vigor desde 16 jun 2008
Artículo 5 Afiliación por grupos Dos o más Partes Contratantes podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y al Depositario, que tendrá efecto en la fecha que determinen las Partes Contratantes de que se trate y con arreglo a las condiciones que acuerde el Consejo, declarar que participan en la Organización como grupo Miembro.
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