Art. 34

En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 34 1.   Cuando se prevé una medida de protección, las autoridades competentes en virtud del Convenio pueden, si la situación del niño lo exige, solicitar que toda autoridad de otro Estado contratante les transmita las informaciones útiles que pueda tener para la protección del niño. 2.   Todo Estado contratante podrá declarar que las solicitudes previstas en el apartado 1 solo podrán realizarse a través de su autoridad central.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2008:431:oj#art-34

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil