Art. 32

En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 32 A petición motivada de la autoridad central o de otra autoridad competente de un Estado contratante con el que el niño tenga un vínculo estrecho, la autoridad central del Estado contratante en que el niño tenga su residencia habitual y en el que este se encuentre, puede, sea directamente, sea con el concurso de autoridades públicas o de otros organismos, a) proporcionar un informe sobre la situación del niño; b) solicitar a la autoridad competente de su Estado que examine la oportunidad de adoptar medidas para la protección de la persona o de los bienes del niño.
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