Art. 32
En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 32
A petición motivada de la autoridad central o de otra autoridad competente de un Estado contratante con el que el niño tenga un vínculo estrecho, la autoridad central del Estado contratante en que el niño tenga su residencia habitual y en el que este se encuentre, puede, sea directamente, sea con el concurso de autoridades públicas o de otros organismos,
a)
proporcionar un informe sobre la situación del niño;
b)
solicitar a la autoridad competente de su Estado que examine la oportunidad de adoptar medidas para la protección de la persona o de los bienes del niño.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2008:431:oj#art-32