Art. 31
En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 31
La autoridad central de un Estado contratante tomará, ya sea directamente o con la cooperación de autoridades públicas o de otros organismos, todas las medidas apropiadas para:
a)
facilitar las comunicaciones y ofrecer la asistencia previstas en los artículos 8 y 9 y en el presente capítulo;
b)
facilitar por la mediación, la conciliación o cualquier otro procedimiento análogo, acuerdos amistosos para la protección de la persona o de los bienes del niño, en las situaciones a las que se aplica el Convenio;
c)
ayudar, a petición de una autoridad competente de otro Estado contratante, a localizar al niño cuando parezca que este se encuentra en el territorio del Estado requerido y necesita protección.
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