Art. 31

En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 31 La autoridad central de un Estado contratante tomará, ya sea directamente o con la cooperación de autoridades públicas o de otros organismos, todas las medidas apropiadas para: a) facilitar las comunicaciones y ofrecer la asistencia previstas en los artículos 8 y 9 y en el presente capítulo; b) facilitar por la mediación, la conciliación o cualquier otro procedimiento análogo, acuerdos amistosos para la protección de la persona o de los bienes del niño, en las situaciones a las que se aplica el Convenio; c) ayudar, a petición de una autoridad competente de otro Estado contratante, a localizar al niño cuando parezca que este se encuentra en el territorio del Estado requerido y necesita protección.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2008:431:oj#art-31

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil