Art. 26
En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 26
1. Si las medidas adoptadas en un Estado contratante y ejecutorias en el mismo comportan actos de ejecución en otro Estado contratante, serán declaradas ejecutorias o registradas a los fines de ejecución en este otro Estado, a petición de toda parte interesada, según el procedimiento previsto por la ley de este Estado.
2. Cada Estado contratante aplicará un procedimiento simple y rápido a la declaración de exequátur o al registro.
3. La declaración de exequátur o el registro no pueden denegarse más que por uno de los motivos previstos en el artículo 23, apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2008:431:oj#art-26