Art. 26

En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 26 1.   Si las medidas adoptadas en un Estado contratante y ejecutorias en el mismo comportan actos de ejecución en otro Estado contratante, serán declaradas ejecutorias o registradas a los fines de ejecución en este otro Estado, a petición de toda parte interesada, según el procedimiento previsto por la ley de este Estado. 2.   Cada Estado contratante aplicará un procedimiento simple y rápido a la declaración de exequátur o al registro. 3.   La declaración de exequátur o el registro no pueden denegarse más que por uno de los motivos previstos en el artículo 23, apartado 2.
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